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GARANTÍA DE DEPÓSITOS

1. Monto de la Garantía:
Cuando la Garantía de Depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que éste posea en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 10,000.00) incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio de restitución.

2. Monto Máximo por Depósitos Mancomunados:
En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 10,000.00), que se distribuirá a prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando, en su caso, la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de completar la cuantía máxima de la garantía.

3. Cobertura de Operaciones de Comercio Internacional.
Los titulares de depósitos transitorios constituidos para efectuar operaciones de comercio internacional, que estén acreditados, gozan de una garantía por el total de su saldo, siempre que tengan una efectiva contrapartida en otra entidad financiera extranjera que así lo acredite, y no se trate de depósitos excluidos de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley No. 551 del FOGADE.

4. Depósitos Cubiertos por la Garantía:

  • Depósitos a la vista
  • Depósitos de Ahorro
  • Depósitos a término o a plazo.

5. Depósitos No Cubiertos o Excluidos por la Garantía:

  • Los depósitos mantenidos por otras instituciones financieras.
  • Los depósitos mantenidos por Administradoras de Fondos de Pensiones, Bolsa de Valores, Puestos de Bolsa y cualquier otro inversionista institucional.
  • Los depósitos de instituciones del sector público.
  • Los depósitos de empresas o entidades jurídicas que pertenezcan al mismo grupo económico de la entidad afectada.
  • Los depósitos de directores, gerentes, administradores, representantes legales, auditores y de quienes ejerzan materialmente funciones directivas en la entidad afectada al momento de decretarse la intervención, y los que pertenecieran a sus cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. Igual disposición aplicará a los depósitos de los accionistas y sus parientes en los mismos grados de consanguinidad y afinidad establecidos anteriormente.
  • Los depósitos de personas o entidades que tengan una tasa de remuneración manifiestamente superior a las prevalecientes en dicha entidad para depósitos similares de otros depositantes.
  • Los depósitos de personas o entidades cuyas relaciones económicas con la entidad hayan contribuido manifiestamente al deterioro patrimonial de la misma.
  • Los depósitos originados por transacciones relacionadas a sentencias condenatorias por la comisión de ilícitos, y en general, los depósitos constituidos con infracción grave de normas legales o reglamentarias imputables al depositante.
  • Los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente operaciones distintas.