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INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES MIEMBROS

Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, informar en forma preventiva y confidencial al Presidente del FOGADE, de cualquier institución financiera que haya incurrido o se considere en peligro de incurrir en alguna causal de intervención conforme a lo indicado en la Ley General de Bancos, debiendo procederse de la siguiente manera:

Proceso de Intervención.

Tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financiera que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia, en su caso, dictará resolución de intervención. Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá de manera exclusiva las funciones de interventor, con las obligaciones y facultades establecidas en la Ley No. 551, y su reforma, Ley No. 563.

El Presidente del FOGADE tomará posesión de la entidad intervenida en cuanto sea notificado de la resolución de intervención, e iniciará de inmediato y sin necesidad de ningún otro trámite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, con el objeto de satisfacer la garantía de Depósitos.

Proceso de Liquidación Forzosa.

Al decretarse el estado de liquidación forzosa conforme la Ley No. 551, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, tendrá la función de liquidador. Este funcionario tomará posesión de su cargo ante el juez que declaró la liquidación forzosa. Tal autoridad deberá proceder a darle posesión del cargo sin más trámite que la solicitud que le haga el Presidente del FOGADE.

Los procesos de intervención y liquidación de las entidades miembros del Sistema de Garantía de Depósitos, se regirán en primer término, conforme lo establecido en la Ley No. 551, y su reforma, Ley No. 563, y supletoriamente por el Código de Comercio y demás leyes aplicables a las sociedades anónimas, en cuanto no estuviesen modificados por la presente Ley.